SECRETO PROFESIONAL MEDICO.

A pesar de lo mucho que se ha hablado del secreto profesional medico y de la enorme frecuencia con la que se invoca, se va a regular por primera vez en el actual código penal (Ley Orgánica 10 /1995 de 23 de Noviembre), artículos 197, 198, y 199, ya que hasta ese momento sólo existía una consideración deontológica y administrativa, pero no penal. En el momento actual el marco legislativo de referencia sobre el secreto profesional se circunscribe a las siguientes normativas:

  • Constitución (Arts. 18-20-24)
  • Ley General de Sanidad ( Arts. 10 y 61)
  • Ley 30 / 79 de Extracción de Organos y Transplantes
  • Ley 5/92 de Protección de Datos Informáticos
  • Código Deontológico (Apartado 6, artículos 43 a 53)
  • Ley 41/2002 de Autonomía del enfermo.
  • Código Penal
    • Descubrimiento y revelación de secretos ( Arts. 197 al 201)
    • Infidelidad en la custodia de documentos (Arts. 413 al 418)

El secreto profesional en psiquiatría, al igual que en otras partes de la medicina, es precisamente  lo que garantiza el que el ciudadano enfermo acuda al médico, y al sistema sanitario, sabiendo que lo que allí diga, por muy enojoso o íntimo que sea, no será divulgado. El secreto para los profesionales sanitarios, al margen de los tintes más o menos novelescos que se le quieran dar, es una necesidad para que el sistema sanitario funcione correctamente.

El secreto profesional obliga no solo al médico, sino a todos cuantos intervengan de una forma u otra en el acto médico. Así están obligados por el secreto profesional el personal de enfermería, los auxiliares de clínica, celadores, y administrativos. También afecta al personal, médico o no, encargado de los archivos, personal de seguridad e incluso personal de limpieza y mantenimiento. Evidentemente las implicaciones y los grados de responsabilidad variarán en función de la cualificación profesional, existiendo un secreto profesional directo (médico), otro compartido (personal de enfermería) y otro derivado (resto del personal).

2) EL SECRETO PROFESIONAL EN EL CÓDIGO PENAL.-

El actual Código Penal, en su artículo 199.1 se expresa en los siguientes términos: “El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses”. El mismo artículo en el punto 2 añade: “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para dicha profesión de 2 a 6 años”.

Como podemos ver el legislador a sido contundente a la hora de sancionar el quebrantamiento del secreto profesional, castigando con una pena muy severa de prisión y también de inhabilitación profesional que puede llegar hasta los 6 años. Con ello da a entender la importancia que el derecho a la intimidad y al honor tiene en la actual legislación penal española.


3) EXCEPCIONES AL SECRETO PROFESIONAL SANITARIO.-

Si guardar el secreto para los médicos es un imperativo, no es menos cierto que existen una serie de situaciones que son la excepción que confirman la regla general. En síntesis, dichas excepciones son las siguientes:

  • Cuando se tiene conocimiento de la existencia de un delito, aspecto este que queda recogido en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Cuando estemos en presencia de una enfermedad infecto contagiosa recogida en los listados de enfermedades de declaración obligatoria ( Resolución de la Dirección General de Salud Pública de 22 de Diciembre de 1981) y exista riesgo grave para terceras personas o para la salud pública. En ese caso estaríamos ante otra figura jurídica que es el llamado “estado de necesidad” (Art. 20 punto, 5º del Código Penal). En este sentido el código considera una eximente de responsabilidad cuando se actúa en un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
    • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
    • Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo la obligación de sacrificarse.
    •  Cuando se declara como imputado, testigo o perito (Arts. 410, 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 458 y 459 del Código Penal).

De todo ello hablaremos en Huesca en el II Simposio de Psiquiatría Legal y Ciencias Forenses, que se va a celebrar los próximos días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.

 

 

 

 

 

 

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